Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. No se suscita cuestión en el recurso sobre la renuncia al ejercicio de acciones. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que declaró haber lugar al desahucio por precario interpuesto. Alegada como única causa de apelación la situación de vulnerabilidad de los demandados y la necesidad de suspensión del lanzamiento, recuerda que resulta aplicable lo previsto en el artículo 1 bis del RD Ley 11/2020 que autoriza la posibilidad de suspensión de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional, destacando que el señalamiento del lanzamiento corresponde a la fase de ejecución de un previo pronunciamiento declarativo que estime el desahucio y condene al desalojo. No hay lanzamiento sin previa declaración y en este caso estamos aún en la fase declarativa. Difícilmente puede suspenderse un lanzamiento que aún no se ha declarado procedente y se ha señalado.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad del contrato de crédito al consumo por usurario. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal de apelación expone los criterios jurisprudenciales establecidos para valorar la concurrencia de usura. Aplicando dichos criterios el tribunal de apelación toma como referencia los boletines estadísticos del Banco de España para compararlos con la TAE del contrato y valorar si el tipo de interés es usurario. Parte de un promedio de un tipo promedio publicado por el Banco de España de 7,72% (tipo referido a contratos de crédito al consumo a devolver en periodo de hasta 5 años) y considera usuraria una TAE del 14,92% que excede en más de 6 puntos del tipo promedio considerado, lo que permite calificar como usurario el préstamo.
Resumen: Nulidad de los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito revolving. El interés convenido no puede ser calificado de usurario pero no supera el control de transparencia. El clausurado específico, que sí es legible, aunque no lo es el clausurado general no supera el control de transparencia. El consumidor no puede llegar a aprehender con su simple lectura la carga económica del contrato, pues no se consigna en aquél, sino en lo que se designa como condiciones generales y particulares, en forma no sólo ilegible para el consumidor al tiempo de suscribir el contrato, sino que lo hace en forma encubierta, lo que obliga a acudir a diversas cláusulas contractuales para conocer el verdadero comportamiento económico de la tarjeta de crédito. Unido al reducido importe pactado para la mensualidad de crédito, que se aplica con carácter prioritario al pago de intereses, comisiones, gastos y recargos, y, finalmente, al abono del crédito efectivamente dispuesto, lleva a convertir al consumidor en un "deudor cautivo", dada la dificultad de desvincularse del contrato celebrado.
Resumen: Lesión en el derecho al honor del demandante que no fue previamente requerido. Aunque se trate de un préstamo cuyas mensualidades se vayan devengando progresivamente y la deuda se vaya incrementando, una nueva inclusión en el fichero como consecuencia de un impago tras haber sido dado de baja del fichero, habría exigido un nuevo requerimiento, de la misma forma que esa nueva inclusión en el sistema de información requiere de una nueva notificación al interesado por parte del titular del registro. Valorando la cuantía de la deuda, el tiempo que estuvo incluido en el fichero de información crediticia, y que no consta que durante ese mes se hicieran consultas por otras entidades, se considera prudente establecer una indemnización de 1000 euros.
Resumen: JUICIO DE DESAHUCIO POR PRECARIO. El concepto de precario, de elaboración jurisprudencial, puede concretarse en la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia. El demandante debe acreditar un título suficiente legitimador de su acción, siendo que en caso ha acreditado ser propietario de la vivienda, mediante nota simple del Registro de la Propiedad y certificado de tasación de la vivienda, mientras que al precarista le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca, lo que no han hecho la demandada, que ni tan siquiera alegó la existencia de cualquier título que ampare su posesión. TERCERO.-Tampoco puede oponerse frente al propietario de la vivienda, el derecho a disfrutar de una vivi
Resumen: Nulidad por usura de micro préstamo. Incongruencia: necesaria correlación entre las pretensiones ejercitadas teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir y el fallo de la sentencia. Además, las sentencias de apelación se encuentran afectadas por las exigencias derivadas de la determinación de lo que es objeto del recurso, conforme a lo previsto en el art. 465.5 LEC. En el caso, la Audiencia no da respuesta al motivo de apelación sobre la actuación contraria a la buena fe de la parte demandante, ni expresamente, ni implícitamente. Mala fe procesal. La conducta de la demandante merece ser calificada de contraria a la buena fe procesal, pues se ha provocado la situación -contratación del micro préstamo- para poder presentar la demanda de nulidad por usurario, con vistas a lograr no solo la estimación de la demanda, que es lo que menos importa porque se ha cancelado anticipadamente el micro préstamo, sino también y sobre todo la consiguiente condena en costas que genere unos beneficios de aproximadamente 1.800 euros. Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la Administración de Justicia.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de cláusulas abusivas (comisión de apertura, contratación de seguro). El recurso de apelación interpuesto por la demanda tiene objeto únicamente la declaración de nulidad de la obligatoriedad de contratación de un seguro de vida y la consiguiente eficacia restitutoria. El tribunal de apelación estima el recurso y revoca la sentencia recurrida para dejar sin efecto la declaración de nulidad referida a la contratación del seguro. Considera el tribunal que no se ha acreditado la imposición de su contratación porque en el propio contrato y en la ficha de información normalizada europea sobre crédito al consumo se informa al contratante de que ni la suscripción del contrato de seguro ni la contratación del préstamo eran condiciones exigidas para la adquisición del vehículo. El tribunal mantiene la condena al pago de las costas de la primera instancia, a pesar de ser parcial la estimación de la demanda, por aplicación del criterio jurisprudencial establecido al respecto a partir de los principios de no vinculación del consumidor y de efectividad del Derecho de la UE.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que declaró haber lugar al desahucio por precario. Se plantea el recurso exclusivamente sobre la concurrencia de situación de vulnerabilidad social. Recuerda que el art 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos (art. 53.3 CE) en el ejercicio de sus respectivas competencias, sin que la Constitución reconozca un derecho subjetivo al acceso a la vivienda que faculte a los tribunales a legitimar una actuación por las vías de hecho como la llevada a cabo por la demandada, añadiendo que dicho artículo 47 CE sólo podrá ser alegado ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen, sin que exista ninguna ley que disponga que los ciudadanos en situación de vulnerabilidad puedan ocupar inmuebles de propiedad ajena so pretexto de acceder a una vivienda en régimen de alquiler pero sin respetar los procedimientos establecidos a tal fin y los derechos preferentes que puedan ostentar otros ciudadanos. Las medidas de protección para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional previstas en la LEC solo establecen la posibilidad de que el tribunal tenga la facultad de suspender el lanzamiento, cuando los propietarios de estos inmuebles sean personas físicas o jurídicas titulares de más de 10 viviendas, para lo que es preciso la sentencia declarando el lanzamiento.